¿Tiene consecuencias el divorcio por infidelidad?
El divorcio por infidelidad suele ser una de las cuestiones que más controversia genera para las personas que no conocen las leyes. Aunque si acudes a un abogado te lo explicará desde el principio, actualmente en España no rige ninguna ley que dé la razón a uno de los cónyuges por el mero hecho de haber sufrido una infidelidad. Esto es así desde la última modificación del derecho civil en el que se eliminaron las figuras del adulterio y amancebamiento como delitos punibles. Actualmente, para que un Juez tenga en cuenta la infidelidad en la pareja, el cónyuge ha de demostrar que se ha producido un abandono en las funciones y compromisos adquiridos con el matrimonio. Sino, es como si se partiese de prácticamente nada.
La explicación razonable en el divorcio por infidelidad
Anteriormente, las figuras penalizadas influían mucho más sobre la mujer que sobre el hombre. Además, podían dar lugar a malasinterpretaciones judiciales, ya que se podía solicitar un juicio de divorcio por infidelidad cuando la causa de la separación fuese otra completamente distinta. Esto podría hacer que un Juez diese la razón u otorgase derechos a un cónyuge al que no le pertenecían como tal. Por eso, actualmente se utiliza la figura de la responsabilidad matrimonial. Si ésta se incumple y se puede probar, entonces es probable que el Tribunal dé la razón a quién demanda y le otorgue incluso pensiones compensatorias.
La jurisprudencia en el divorcio por infidelidad
Actualmente en España, los tribunales, en caso de divorcio por infidelidad, suelen apelar a la jurisprudencia sentada por dos sentencias del Tribunal Supremo. Una del 22 de julio de 1999, y otra de solo 8 días más tarde, del 30 de julio 1999. Citamos a continuación:
“[…]indudablemente, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del código civil, son merecedores de un innegable reproche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supuestos que afecten al deber de mutua fidelidad” […] “es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación substantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97, e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1.101, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevarla a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar […]
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